Orden.- Declarando ilícitos el comercio y circulación de libros, periódicos, folletos y toda clase de impresos y grabados pornográficos o de literatura disolvente.
Una de las armas de más eficiencia puesta en juego por los enemigos de la Patria ha sido la difusión de la literatura pornográfica y disolvente. La inteligencia dócil de la juventud y la ignorancia de las masas fueron el medio propicio donde se desarrolló el cultivo de las ideas revolucionarias y la triste experiencia de este momento histórico, demuestra el éxito del procedimiento elegido por los enemigos de la religión, de la civilización, de la familia y de todos los conceptos en que la sociedad descansa.
La enorme gravedad del daño impone un remedio pronto y radical. Se ha vertido mucha sangre y es ya inaplazable la adopción de aquellas medidas represivas y de prevención que aseguren la estabilidad de un nuevo orden jurídico y social y que impidan además la repetición de la tragedia.
A tal fin se dispone:
Artículo primero. Se declaran ilícitos la producción, el comercio y la circulación de libros, periódicos y folletos y toda clase de impresos y grabados pornográficos o de literatura socialista, comunista, libertaria, y, en general, disolventes.
Artículo segundo. Los dueños de establecimientos dedicados a la edición, venta, suscripción o préstamo de los periódicos, libros o impresos de toda clase a que se refiere el artículo precedente, vienen obligados a entregarlos a la Autoridad civil en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, a partir de la publicación de esta Orden. Dicha Autoridad deberá ponerlo en conocimiento de la Militar en el más breve plazo posible. La Autoridad civil o sus agentes depositarán los libros entregados en la Biblioteca universitaria, en la pública provincial, o en el archivo de Hacienda, según los casos, acompañándose una relación duplicada de los mismos en la que expresen el título, el autor y la edición a que corresponden. Uno de los ejemplares de la relación mencionada se devolverá al interesado con el recibí, y el otro pasará con los libros y folletos a la biblioteca pública, donde definitivamente deben guardarse.
Artículo tercero. Los Directores o Jefes de las Bibliotecas oficiales y, en general, las Corporaciones y entidades que posean libros, folletos y grabados comprendidos en el apartado primero, pondrán el más escrupuloso cuidado en el servicio de ellos, en su conservación y vigilancia y sólo cuando se justifique plenamente la utilidad o necesidad científica de su consulta se podrán poner en manos de lectores de reconocida capacidad.
Artículo cuarto. La infracción de las disposiciones de esta Orden, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar conforme a la Legislación Penal y a los Decretos ya publicados, será castigada con multa hasta 5.000 pesetas.
Burgos 23 de Diciembre de 1936.- Fidel Dávila.
Excmos. Sres. Presidentes de la Comisión de Cultura y Enseñanza y Gobernador General.
BOE, de 24 de Diciembre de 1936.
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