27 de septiembre de 2011

Wellington y la propiedad de la Dehesa Baja


En el Diario IDEAL de Granada de ayer, nos encontramos con la siguiente noticia:
El Ayuntamiento de Íllora ha acudido a un gabinete jurídico especializado para emprender la reclamación de la finca de la Dehesa Baja a los duques de Wellington, al considerar que esta familia noble pudo hacerse con la propiedad de manera ilícita, han informado fuentes municipales.
Se trata de una parcela de cerca de mil hectáreas que se extiende por los pueblos de Íllora y Alormates y que incluye un inmueble espectacular construido en el siglo XIX a modo de cortijo. Según la versión oficial, este lugar fue donado por el Gobierno de España junto a las tierras del Soto de Roma, en Fuente Vaqueros, al primer duque de Wellington, Arthur Wellesley, como muestra de agradecimiento por su ayuda durante la Guerra de la Independencia contra la ocupación napoleónica.Sin embargo, la entidad local discrepa sobre esta cesión a raíz de que se descubrieran unos documentos en los que se acredita la donación de las tierras de Soto de Roma pero no de esta finca. Uno de los documentos en que se basa el Ayuntamiento es el ‘Diccionario Geográfico’ de Pascual Madoz, donde se habla de que esta finca había sido «usurpada», e incluso se indica que fue recuperada por el Estado y cedida al Ayuntamiento de Íllora. 
Aunque soy uno de los mas fervientes defensores de esta teoría, lo demuestran mis varias publicaciones en el blog, creo que hay dos frentes diferentes para intentar esta recuperación:

1.      Joseph Olawlor, primer administrador del Soto de Roma, se apropio en nombre del Duque de Ciudad Rodrigo de la Dehesa Baja de Íllora en base al desconocimiento de los Gobiernos de la época sobre su situación y medidas exactas.

2.      Las Cortes de Cadiz hicieron la DONACIÓN de unos bienes que no eran propiedad del Estado en 1813, sino de D. Manuel Godoy, Príncipe de la Paz y Señor del Soto de Roma, estando estas tierras pendientes de una resolución judicial anterior a dicho regalo y los bienes  PRESECUESTRADOS JUDICIALMENTE desde 1808.

3.      Según el Decreto de 10 de Noviembre de 1873, firmado por el Presidente del Gobierno de la República D. Emilio Castelar, en su articulo 1º dice: SE DECLARAN BIENES DE LA NACIÓN TODOS LOS PERTENECIENTES AL SECUESTRO DE D. MANUEL GODOY.

Por tanto, la Dehesa Baja de Íllora y el Molino del Rey, como parte de esos bienes secuestrados, son propiedad del Estado desde 1873.

La demostración de estas circunstancias se avalan en lo aparecido en la Gaceta de Madrid del día 18 de Noviembre de 1873, año 212 de su publicación, Numero 322, Tomo 4º, pagina 451.
En esta se publica un DECRETO del Ministerio de Hacienda, firmado por D. Emilio Castelar que dice así:

MINISTERIO DE HACIENDA
DECRETO.

Desde principios del Siglo viene siendo objeto de discusión la pertenencia de los bienes de D. Manuel Godoy, Príncipe que fué de la Paz.

En Real orden de 20 de Marzo de 1808, se mandó confiscar los bienes á D. Manuel Godoy; y en otra resolucion de igual carácter, dictada en 29 del mismo mes y año, se mandó tener presecuestrados los bienes Confiscados en consideracion á que la confiscacion era una verdadera pena, y á Godoy se le había de someter á un proceso criminal.

El proceso no llegó à tener efecto, porque el General Murat, Jefe del ejército invasor, se apoderó de la persona de Godoy, y cuando se dispuso en 1814 la continuación de la causa llamada del Escorial, habían desaparecido con ella los principales fundamentos de la acusación. Sin embargo, en 23 de Julio de 1813 las Córtes Soberanas de Cádiz, en nombre de la Nación, donaron al Duque de Ciudad-Rodrigo (Lord Wellington) en recompensa de sus servicios una parte importante de los bienes del Secuestro; y más tarde, al clasificar y liquidar la deuda en 1815, se destinaron en 13 de Octubre á su amortización los productos de la venta de los bienes de Godoy; aprobándose en 5 de Noviembre del mismo año el reglamento para su enajenación, y decretándose por las Cortes Soberanas de Cádiz en 9 de Agosto de 1820 su venta inmediata.

Posteriormente, en 3 de Julio de 1827, se dictó una Real órden para entregar a la Condesa de Chinchon, esposa de Godoy, la mitad de los productos de los bienes secuestrados; y en 1828 y 1832 se entregaron, en efecto á la referida señora y á su hija algunos bienes del mismo secuestro como reintegro de la dote y otros derechos.

Las reclamaciones de Godoy primero, y de su sucesión despues, produjeron una Real órden en 30 de Abril de 1844, que dispuso la devolución de los bienes que el  Estado poseyese procedentes del secuestro, con indemnizacíon de los vendidos ó donados, y le reservó el derecho de repetir por los entregados á su esposa é hija. No llegó á cumplirse lo ordenado, y poco después se sometió el asunto á una Comision de árbitros, nombrada por Real decreto, cuyo dictamen ó laudo de 20 de Diciembre de 1848 fué favorable al cumplimiento de la Real órden de 30 de Abril antes citada.

El Consejo Real consultó también favorablemente al laudo arbitral, manifestando no obstante que prescindía de si podían ó no sujetarse á árbitros las cuestiones en que el Estado tiene interés; y en su consecuencia el Gobierno, sin adoptar resolucion, presentó á las Cortes un proyecto de ley en aquel sentido. No llegó a discutirse este proyecto, y por Real decreto de 28 de Febrero de 1853 se dispuso nuevamente la devolución de los bienes en cumplimiento del laudo; pero el Tribunal Supremo de Justicia en pleito entre el Estado, á quien representó el Ministerio fiscal, y la sucesión de Godoy, declaró que el laudo arbitral no podía calificarse de sentencia porque el asunto sobre que versaba no podía ser objeto de un juicio de árbitros reductivo; haciendo igual declaración en 20 de Marzo de 1865 el Tribunal de Guerra y Marina en pleito de la misma sucesión de Godoy con el ramo de Guerra, representado por el Fiscal, sobre dominio del edificio que fue Inspección de Milicias.

En tal estado el asunto, una Comisión de las Cortes Constituyentes dió díctámen en 1856 sobre las reclamaciones de la sucesión de Godoy y de un denunciador, opinando contra la validez de la Real órden de 30 de Abril de 1844 y de los Reales decretos de 31 de Mayo de 1847 y 28 de Febrero de 1853; y que debían corresponder á la Nación los bienes secuestrados á Godoy, si bien no estuvieron conformes mayoría y minoría en sí el Estado debía ejercitar la acción de reversión ó acudir á la incautación administrativa para proceder á la venta; acordando al fin las Cortes en 1858 la devolución del expediente al Gobierno para que la llevase á término, resolviendo ó proponíendo lo que conviniera á los intereses públicos y particulares. .

Trascurrieron los años sin otros accidentes notables, hasta que en 9 de Junio de 1871 el Ministro de Hacienda otorgó escritura pública con la Sucesión de Godoy, cediendo esta á favor del Estado las fincas Valle de Alcudia, Albuifera de Valencia y Casa de Almodovar á cambio del 25 por l00 del producto en venta de las mismas, pero con la condición de que las Cortes aprobasen el contrato, lo cual no llego á verificarse.

Demuestra además el expediente con numerosos datos que Godoy, debía todos sus bienes á medios ilegítimos y a liberalidades viciosas; pudiendo citarse, entre otras, la que dió lugar a que se le adjudicase una finca cuya renta era de millones de reales en cambio de un picadero que donó al Rey en Aranjuez para completar la educacion del Principe D. Fernando, y la donacion que del Palacio de Buenavista le hizo el Ayuntamiento de Madrd, que satisfizo el precio con valores de la Caja de Consolidación, de los cuales todavía no ha sido reembolsado el Tesoro.

Y si á lo expuesto se añade que el mismo Godoy confeso sus graves responsabilidades en el manejo de los intereses públicos, y que D. Jose Prats é Izquierdo, titulandose  denunciador, ha venido oponiéndose constantemente á las pretensiones de la sucesión de Godoy y a la consumación de los actos administrativos que se éncausaban a la devolución, haciendo para ello penosos trabajos y costosos sacrificios, y que ofrece aun descubrir cuautiosos intereses a favor del Estado, resulta completa la historia de este tan interesante cuanto envejecido asunto.

Es por tanto incuestionable que la declaración del secuestro de los bienes de Godoy estuvo fundada en altas consideraciones políticas, de justicia y hasta de moralidad, y que sobre ella se dictaron después diferentes ­resolucio­nes que tuvieron por fin llevarla a cumplido efecto.

No es ménos cierto que el decreto de las Cortes de 22 de Julio de l8l3, el del Rey absoluto de 13 de Octubre de l815 y el de las Cortes Soberanas de 9 de Agosto de l820 tienen fuerza de ley, y que sus disposiciones relativamente á declarar bienes de la Nación los secuestrados a Don Manuel Godoy, Principe que fué de la Paz, a la incautación de ellos por la Hacienda y à su inmediata venta, deben ser acatadas y cumplidas como tales leyes, sin que obste ninguna de cuantas dificultades se han opuesto a ello para que surtan siempre los efectos de tales en todos sus extremos.

Si se tiene presente que después de estos disposiciones se ordenó y llevó á efecto en 1827, 1828 y l832 la entrega de varios bienes de los comprendidos en el secuestro a la esposa é hija de D. Manuel Godoy por reintegro de la dote y otros derechos que ostentaban contra los bienes de su esposo y padre respectivamente.

Si se considera que la Real órden de 30de Abril de 1844 en que se ordenó la restitución a D. Manuel Godoy y su sucesión de los bienes que el Estado poseyese de los procedentes del Secuestro, y la indemnización de los vendidos ó donados, con reserva del derecho a repetir ante los Tribunales de justicia respecto a los entregados a su esposa é hija, no se cumplió sin duda porque una Real resolucion no era bastante para derogar decretos de las Córtes con fuerza de leyes que disponian lo contrario.

Si se observa que tampoco pudo cumplirse el laudo arbitral dado por la Comisión que con tal carácter se nombró por decreto de 31 de Mayo de 1847 para decidir si debían ó no devolverse á la sucesión de Godoy los bienes secuestrados, aun cuando les fuera favorable el dictamen del Consejo Real, precisamente porque quizás al manifestar este alto Cuerpo que prescíndia de si podían ó no someterse al juicio de árbitros las cuestiones en que tiene interés el Estado, recordaba intencionadamente la doctrina legal que lo prohibe, y que después confirmó el Tribunal Supremo de Justicia en el pleito seg­uido por la sucesión de Godoy y el Ministerio fiscal sobre devolución de los mismos bienes, y el Supremo Tribunal de Guerra y Marina en 20 de Marzo de 1865 en el pleito que la misma sucesión instó contra el Estado sobre dominio del edificio titulado Inspección, de Milicias.

Si se advierte que las Cortes no acogieron favorablemente el proyecto de ley que el Gobierno formuló para que el laudo arbitral tuviera. cumplido efecto; y que tampoco llegó á cumplirse el Real decreto de 28 de Febrero de l853, que dispuso la devolución de los bienes conforme á dicho laudo: que la comisión de las Cortes Constituyentes que emitió dictamen en 1856 sobre una reclamación de la sucesión de Godoy lo hizo declarando sin valor alguno la Real órden de 30 de Abril de 18444 y los Reales decretos de 31 de Mayo de 1847 y 28 de Febrero de 1853, así como que los bienes secuestrados correspondían á la Nación, discordando sólo algunos de sus miembros en el modo con que se debía hacer efectivos sus derechos, ya por la incautación administrativa, ya ejercitando la acción de reversión en la vía.procedente.

Si se aprecia como es justo el acuerdo de las Cortes de 1858 al devolver el expediente al Gobierno para que lo llevase a término, resolviendo o proponiendo lo conveniente à los intereses públicos y particulares; lo cual implica la opinión de no ser procedente declaración ninguna legislativa contraria a las que ya existian y confirmatoria de la Real órden y decretos que se dictaron favorablemente á la devolución; y que la escritura otorgada entre el Ministro de_Hacienda y la sucesión de Godoy en  5 de Junio de1871 cediendo esta al Estado los derechos que pudiera tener á las fincas del secuestro mediante la entrega del 25 por 100 del producto de la venta, no es válida y eficaz porque dependía de la aprobacion de las Cortes, según condición expresa, que no llegó a cumplirse. Y si se considera, por último, que además de los precedentes legales favorables todos á los derechos de la Nación; el expedientes contiene pruebas incontestables de la viciosa adquisición de los bienes por Godoy, hasta el punto de resultar que se adeudan aun al Tesoro anticipos que la Caja de Consolidación hizo para pago del Palacio de Buenavista que le fué donado; y que el mismo interesado confesó las responsabilidades en que incurrió en el manejo de intereses públicos que debía cubrir con sus propios bienes, si los tuviese, legítimamente adquiridos; responsabilidades que declara la orden de 3 de Abril de 1808 al determinar el secuestro, forzoso es reconocer que los bienes de que se trata son de la propiedad del Estado partiendo de esta hipótesis, y considerando, que la gestión constante y activa de Don Jose Prats e Izquierdo, ya trayendo al expediente numerosos datos y antecedentes relativos a bienes que siempre fueron tenidos como pertenecientes al Secuestro de Godoy, ya oponiéndose tenazmente á las pretensiones de devolución y contraríando la acción administrativa, que propendia en determinadas épocas á la entrega de los bienes, constituye un importante servicio a los intereses del Estado, que solo se hace con sacrificios y gastos dignos de una remuneracion distinta del premio del denunciador, que no le es aplicable con arreglo a las leyes; el Gobierno de la República, reunido en Consejo de Ministros y a propuesta del Ministro de Hacienda, decreta:

Articulo l.°   Se declaran bienes de la Nación todos los pertenecientes al Secuestro de D. Manuel Godoy.
Art. 2.°   El producto de la venta de estos bienes se destinara á sufragar los gastos de la guerra.
Art. 3.º    Se reconoce el derecho que asiste á D. José Prat e Izquierdo a ser remunerado por la Nación; y no siendo sus trabajos de aquellos que están previstos en las leyes y reglamentos, el Ministro de Hacienda recomendará a las Cortes los importantes servicios que ha prestado en el expediente para que acuerden la remuneracion que consideren justa, pudiendo otorgarle el premio de investigación respecto á los bienes y derechos que ofrece descubrir ó que haya descubierto.
Art. 4º    El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en Madrid á diez de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres.

El Presidente del Gobierno de la República.
Emilio Castelar.
El Ministro de Hacienda.
Manuel Pedregal y Cañedo